Ley Nº 5414/15

LEY Nº 5414/15

DE PROMOCIÓN DE LA DISMINUCIÓN DEL USO DE PLÁSTICO POLIETILENO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el consumo de bolsas de polietileno de un solo uso, entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para el transporte de productos o mercaderías. 

Las bolsas de polietileno de un solo uso deberán ser progresivamente reemplazadas por otras reutilizadas o confeccionadas con materiales biodegradables alternativos no contaminantes y reutilizables.

Artículo 2.° A los efectos de la presente ley, se entenderá por materiales biodegradables a aquellos que pueden descomponerse mediante la acción de agentes biológicos y ser reincorporados naturalmente al suelo.

Artículo 3.° Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el cual cumplirá sus funciones y obligaciones en forma coordinada con las municipalidades.

Artículo 4.° Funciones.

El Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes atribuciones:

1) Establecer, en coordinación con la Secretaría del Ambiente (SEAM), los estándares de calidad que deberán cumplir las bolsas biodegradables y alternativas no contaminantes y reutilizables.

2) Proponer, y en su caso fiscalizar, programas de promoción de desarrollo de pequeñas y medianas industrias de elaboración de bolsas alternativas, a ser desarrollados por los afectados por el sistema penitenciario.

3) Reglamentar la presente ley.

4) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y de sus reglamentaciones.

Artículo 5.° Colaboración intermunicipal.

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

1) Elaborar estrategias de implementación de monitoreo y control.

2) Establecer convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, a fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.

3) Gestionar la recolección diferenciada de los tipos de desechos (orgánicos e inorgánicos), la disposición final y reciclado adecuado de los desechos de polietileno, en conjunto con otras instituciones del Estado, conforme a sus competencias.

Artículo 6.° Obligaciones.

Los propietarios de los supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general, deberán reemplazar en forma gradual el uso de bolsas de polietileno de un solo uso, por otras reutilizables o confeccionados con materiales biodegradables alternativos no contaminantes y reutilizables, en los siguientes plazos:

1) Doce meses, para quienes realizan la actividad económica de venta al por menor en mercados, supermercados, y comercios con predominio de productos alimenticios y bebidas.

2) Veinticuatro meses, para todos los titulares de establecimientos que venden productos al por mayor, y que no se encuentren comprendidas en el numeral anterior.

Estos plazos se contarán a partir de la publicación de la presente ley

Los plazos y porcentajes de reemplazo serán determinados por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las necesidades de adecuación tecnológica de la industria nacional dedicada a la fabricación del producto a ser remplazado.

Artículo 7.° Costo

Los propietarios de los supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general, podrán cobrar por cada bolsa de un solo uso entregada para el transporte de productos solicitados por el consumidor, a fin de incentivar la disminución del consumo.

El valor de las bolsas será determinado por la Autoridad de Aplicación, vía reglamentación.

Artículo 8.° Certificación.

Los productos regulados por la presente ley, deberán contar con la certificación del Instituto Nacional de Tecnología Normalización y Metrología, el cual verificará que los componentes y materiales utilizados en la fabricación de bolsas, cumplan con los criterios de biodegradabilidad alternativos no contaminantes, establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9.° Excepción.

La presente ley no será aplicable cuando por cuestiones de seguridad alimentaria o sanitaria fuera necesaria la utilización de bolsas de polietileno u otro material plástico convencional.

Artículo 10. Sanciones.

El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones establecidas en la presente ley, hará pasible a los titulares del establecimiento en el que se constate la infracción, de la aplicación de las sanciones de multa, las cuales serán de diez hasta quinientos jornales mínimos.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veiticinco días del mes de setiembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.